La firma electrónica en las traducciones juradas

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7 Abr 2020

Llevaba ya muchos días sin escribir nada por una falta crónica de tiempo. Sin embargo, a la vista de la situación en la que nos encontramos en estos momentos en España —gracias a la manifiesta incompetencia y necedad de nuestros mal llamados gobernantes— entiendo que es necesario que todos nos apoyemos entre nosotros aportando cada cual su granito de arena por muy pequeño que sea. España podría ser un gran país si no fuera por nuestra clase política. Cada vez que avanzamos en algo tengo la sensación de que es gracias a nuestra sociedad civil y no por la acción de nuestros políticos instalados en su poltrona. Más bien logramos alcanzar metas a pesar de todas las zancadillas que nos ponen por el camino.

Sin perjuicio de lo anterior, el estado de alarma a causa de la pandemia de la COVID-19 ha obligado a que muchos tengamos que trabajar a distancia desde casa. El pasado 26 de marzo la OIL publicó unas «Orientaciones para el ejercicio profesional de los Traductores-Interpretes Jurados» en las que se recomienda que las actuaciones profesionales de los Traductores-Intérpretes Jurados se lleven a cabo, en la máxima extensión posible, de forma remota, haciendo uso de los medios electrónicos disponibles.

Esto ha resucitado una vieja cuestión entre los traductores-intérpretes jurados acerca del uso de la firma electrónica, es decir, si podemos firmar electrónicamente nuestras traducciones a pesar de que la OIL —competente en esta materia— nunca haya regulado nada al respecto. Con fecha 6 de abril de 2020 la OIL publicó en la página web del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación el siguiente aviso:

AVISO SOBRE FIRMA ELECTRÓNICA
Ante las repetidas consultas sobre la validez y carácter oficial de las traducciones realizadas por los Traductores-Intérpretes Jurados que se envíen mediante dispositivos electrónicos y se firmen electrónicamente, se comunica lo siguiente:
El artículo 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, contiene una relación de los sistemas de firma admitidos por las Administraciones Públicas. Siendo las Administraciones las principales destinatarias de los documentos traducidos por los TIJ es admisible que se firmen electrónicamente mediante alguno de los sistemas recogidos en el artículo citado.
Ello no eximirá, en modo alguno, de cumplir con los requisitos que establece la Orden AEC/2125/2014, de 6 de noviembre, por la que se dictan normas sobre los exámenes para la obtención del título de Traductor-Intérprete Jurado, en lo referente a certificación, firma, sello y fotocopia del original que se haya traducido.

Lo cierto es que no hace falta ningún pronunciamiento de la OIL, dado que ya existe una regulación general en las leyes existentes y que son de aplicación a nuestro caso. Entiendo que existe una gran confusión al respecto por lo que vamos a intentar aclarar algunas cuestiones básicas en esta entrada.

Vaya por delante que la firma manuscrita sigue siendo el non plus ultra en muchos aspectos de nuestra vida. Sin embargo, tampoco hay que darle una proyección más allá de la que tiene. Mi compañera de despacho Ana Tapia Acebes publicó hace unos días un interesante artículo acerca de la adveración de los testamentos ológrafos. Ana es abogada y perito calígrafo judicial y una experta en la materia. ¿Por qué cito a Ana y el artículo? Para resaltar que incluso las firmas manuscritas —aquí en el marco del art. 688 del Código Civil para testamentos ológrafos— pueden ofrecer dudas provocando la intervención de un perito para cotejar y verificar la autenticidad de una firma. Una firma manuscrita es, sin duda alguna, el arquetipo de rúbrica pero no hay que darle un valor infalible frente a otras alternativas. Lo cual nos conduce a la firma electrónica.

El tráfico y el envío de documentos se han digitalizado y la firma —como elemento clave de la seguridad jurídica y como manifestación de voluntad— no iba a quedarse al margen. Sin ir más lejos —y por poner un ejemplo cercano— hace ya muchos años que los abogados empezamos a presentar nuestros escritos en el juzgado por vía telemática, utilizando para la firma de dichos escritos nuestra firma electrónica. En vez de imprimir el escrito, firmarlo a mano y dárselo a nuestro procurador para que lo presente en el juzgado, ahora resolvemos todo el trámite sin tener que movernos del despacho.

Sin embargo, hablamos de una firma muy específica: una firma electrónica que no una firma digitalizada. No se trata de firmar un documento a mano y escanearlo para crear un PDF. Esto sería el equivalente a enviar un fax, del cual nadie puede verificar, a ciencia cierta, si la firma es nuestra o no. El quid de la cuestión estriba en que usemos una firma electrónica reconocida o cualificada tal y como lo indica la ley. Necesitamos a un prestador de certificación que pueda expedir un certificado reconocido para poder vincular nuestra firma. Viene a ser —a grandes rasgos— como cuando nos piden el DNI junto con la tarjeta de crédito para ver si somos el titular de la tarjeta y si la firma coincide.

Con ese requisito básico —el prestador de certificación— ya entramos en la regulación del artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica donde se definen tres tipos:

1. «La firma electrónica». Es el conjunto de datos en forma electrónica, consignados junto a otros o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como medio de identificación del firmante.
2. «La firma electrónica avanzada». Es la firma electrónica que permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados, que está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere y que ha sido creada por medios que el firmante puede utilizar, con un alto nivel de confianza, bajo su exclusivo control.
3. «La firma electrónica reconocida». Es la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma.

En el caso de los abogados, tenemos un certificado de la Autoridad de Certificación de la Abogacía (ACA) instalado en nuestro carné colegial con el que, en combinación con el lector (también conocido como token) y un PIN personal, firmamos documentos. Con eso se genera en el documento una firma electrónica que el destinatario sabe que es mía.

¿Y qué valor tiene dicha firma? Esa firma electrónica tiene el mismo valor jurídico que nuestra firma manuscrita a tenor de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. La regulación es muy clara al respecto y en el artículo 3.4, claramente, se establece lo siguiente:

4. La firma electrónica reconocida tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel.

La misma regulación la encontramos a nivel comunitario en el Reglamento (UE) n° 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE. Esto es un aspecto importante y a tener en cuenta para aquellos documentos que se vayan a presentar en otros Estados miembros de la Unión Europea.

El Reglamento (art. 3) diferencia y define tres tipos de firma electrónica:

1. «Firma electrónica», los datos en formato electrónico anejos a otros datos electrónicos o asociados de manera lógica con los que utiliza el firmante para firmar.
2. «Firma electrónica avanzada», la firma electrónica que cumple los requisitos contemplados en el artículo 26.
3. «Firma electrónica cualificada», una firma electrónica avanzada que se crea mediante un dispositivo cualificado de creación de firmas electrónicas y que se basa en un certificado cualificado de firma electrónica.

Y establece en el artículo 25 lo dicho por nuestra normativa nacional en el artículo 3.4 de la Ley 59/2004:

Art. 25 Efectos jurídicos de las firmas electrónicas
1. No se denegarán efectos jurídicos ni admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales a una firma electrónica por el mero hecho de ser una firma electrónica o porque no cumpla los requisitos de la firma electrónica cualificada.
2. Una firma electrónica cualificada tendrá un efecto jurídico equivalente al de una firma manuscrita.
3. Una firma electrónica cualificada basada en un certificado cualificado emitido en un Estado miembro será reconocida como una firma electrónica cualificada en todos los demás Estados miembros.

Es decir, si se cumplen una serie de requisitos —estar vinculada al firmante de manera única, permitir la identificación del firmante, haber sido creada utilizando datos de creación de la firma electrónica que el firmante puede utilizar, con un alto nivel de confianza, bajo su control exclusivo y estar vinculada con los datos firmados por ella de modo tal que cualquier modificación ulterior de los mismos sea detectable— estaremos en posesión de una firma electrónica cualificada que es el supuesto que nos interesa. Dicha firma tendrá un efecto jurídico equivalente al de una firma manuscrita.

Téngase en cuenta que al tratarse de un Reglamento, este es de aplicación directa en toda la Unión Europea por lo que un documento provisto con firma electrónica cualificada —reconocida como tal en un Estado miembro— no podrá ser rechazado por ningún organismo en otro Estado miembro. Esto es fundamental cuando trabajamos con clientes comunitarios y cuando la traducción tiene como destino otro Estado miembro.

Lo anteriormente expuesto enlaza con lo indicado por parte de la OIL el día 6 de abril de 2020 cuando se remite al artículo 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP):

Artículo 10 Sistemas de firma admitidos por las Administraciones Públicas
1. Los interesados podrán firmar a través de cualquier medio que permita acreditar la autenticidad de la expresión de su voluntad y consentimiento, así como la integridad e inalterabilidad del documento.
2. En el caso de que los interesados optaran por relacionarse con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, se considerarán válidos a efectos de firma:
a) Sistemas de firma electrónica cualificada y avanzada basados en certificados electrónicos cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la »Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación».

De aquí y todo lo expuesto se extrae la primera conclusión: la OIL no tiene nada que regular porque la eficacia de una firma electrónica ya está recogida en la legislación nacional y comunitaria.

Segunda conclusión: si disponemos de una firma electrónica avanzada nacional / firma electrónica cualificada según el Reglamento, podemos operar con ellas en todo el territorio de la Unión Europea.

Generada la firma podemos observar en el PDF como se indica: «Esta es una firma electrónica cualificada conforme al Reglamento 910/2014 de la UE»

Claro que los traductores-intérpretes jurados no disponemos de un carné colegial como los abogados. Pero sí que tenemos el DNIe, el cual, en combinación con un lector, nos deja firmar nuestros documentos con firma electrónica.

Yo suelo usar por comodidad mi carné colegial. Además, me gusta que la firma de mi carné colegial indique que se trata de una firma conforme al actual Reglamento 910/2014 de la UE. Una cosa que, por alguna razón que no acabo de entender, mi DNIe no hace. Mi DNIe toma como referencia la Directiva 1999/93/CE que fue derogada por el Reglamento 910/2014. Tal vez sea una cuestión puntual de mi DNIe, pero tampoco me extrañaría que al Ministerio del Interior se le haya pasado este punto por alto.

En resumen, desde la perspectiva legal yo no le encuentro ningún problema a usar una firma electrónica para las traducciones juradas. Tenemos una normativa aplicable y dicha regulación le atribuye un efecto jurídico equivalente a la firma manuscrita.

Es más, para ciertos casos como, por ejemplo, si la traducción se tiene que presentar telemáticamente ante la Administración, usar la firma electrónica es perfecto porque permite la comprobación de los datos del firmante. Además, conviene recordar que con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se estableció para los profesionales la obligación de relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. De aquí que resulte incomprensible enviarle en la actualidad a un profesional un documento en papel si se sabe de antemano que luego lo va a presentar por vía telemática. A día de hoy ya ni recuerdo cuándo fue la última vez que un arquitecto, ingeniero o perito me envío su proyecto visado o informe en papel. Al final, el uso de la firma electrónica en las traducciones juradas no es otra cosa que adaptarse a los nuevos tiempos y la denominada Administración Electrónica.

Finalizamos la entrada con un documento explicativo de la FMNT (se puede consultar aquí) en el que se explica cómo firmar un documento PDF haciendo uso de la firma electrónica. En el caso de utilizar un lector con tarjeta los pasos son idénticos.

4 Responses to La firma electrónica en las traducciones juradas

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Vanessa

abril 7th, 2020 at 18:22

Gracias por el artículo. ¿Se entendería que la traducción está jurada firmando digitalmente (con certificado digital, por ejemplo) el archivo pdf de la traducción y documento original sin necesidad de incluir el sello del traductor?

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Angel Orts

abril 8th, 2020 at 01:27

Cierto que el papel ya se queda atrás, al igual que la normativa específica de las traduciones juradas. La OIL lo indica expresamente: «Ello no eximirá, en modo alguno, de cumplir con los requisitos que establece la Orden […] en lo referente a certificación, firma, sello y fotocopia del original que se haya traducido». Es decir, para poder firmar electrónicamente una traducción jurada sin que por ello pierda su validez, primero habría que imprimirla, sellarla y firmarla a la antigua usanza para luego generar a partir de ella (escanear) un documento digital susceptible de ser firmado electrónicamente. Y ello incluso en los casos que admitan una tramitación exclusivamente telemática…no le veo sentido.

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Fernando

abril 12th, 2020 at 20:27

Hola, Vanessa: Muchas gracias por tu comentario. Desde mi punto de vista la traducción ha de cumplir e incluir todos los requisitos que marca la normativa (sello etc.). De hecho, es lo que incida la OIL en su aviso («Ello no eximirá, en modo alguno, de cumplir con los requisitos que establece la Orden AEC/2125/2014 […] en lo referente a certificación, firma, sello y fotocopia del original»). La firma electrónica únicamente incide en la parte de la firma manuscrita. Yo lo que suelo hacer es incluir todo lo que indica la Orden y, al final y como último paso, le añado la firma electrónica.

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Fernando

abril 12th, 2020 at 20:34

Hola, Ángel: Gracias por el comentario. Esto es uno de los puntos que los compañeros estaban comentando estos días. Pero eso solo funciona si tienes una impresora cerca. Una solución es tener tus sellos escaneados y digitalizados. Montas todo en pantalla, creas un PDF y lo firmas con la firma electrónica.

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Acerca de mí

Me llamo Fernando A. Gascón Nasarre. Ejerzo de abogado en Zaragoza y soy intérprete jurado de alemán. De la combinación de ambos campos surgen mis especialidades: las traducciones jurídicas y las interpretaciones judiciales.

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